Esta nota explica el contenido y alcance de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2022 (11a.) (la “Jurisprudencia”) sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (la “SCJN”).
- Argumento de la quejosa
La Jurisprudencia deriva de un juicio de amparo indirecto en que una sociedad anónima, titular de un permiso de generación de energía eléctrica a partir de un sistema de cogeneración (el “Permiso”), combatió el artículo 7, fracción III de la Ley de Transición Energética (la “Norma Reclamada”).[1]
Conforme a la sentencia de la que deriva la Jurisprudencia, “el argumento de la empresa parte de la premisa de que, mediante el permiso referido, adquirió un derecho que se ve afectado con la entrada en vigor del artículo 7, fracción III, de la Ley de Transición Energética. Lo anterior –dice la promovente–, porque esa norma obliga a los permisionarios que generen electricidad con energías fósiles a sustituir gradualmente sus instalaciones de generación que excedan los límites establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por instalaciones de generación que cumplan con la normativa de emisiones contaminantes.”
Asimismo, la allí quejosa argumentó que la Norma Reclamada violaba los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad puesto que: “modifica un derecho previamente adquirido, pues le impone la obligación de modificar sus instalaciones de generación de energía a pesar de que, antes de su expedición, se le otorgó un permiso para generar energía que no preveía dicha obligación. Enfatiza que ni siquiera ha iniciado operaciones y la autoridad ya le impuso mayores cargas a las contraídas cuando solicitó el permiso referido.”
- La Jurisprudencia y consideraciones que la sustentan
En la sentencia de la que deriva la Jurisprudencia, la SCJN estableció que el Permiso no le otorgó a la quejosa el derecho a “mantener sus instalaciones en las condiciones que tenía al momento en que se otorgó el permiso; inclusive, en la condición quinta, fracción V, del citado permiso se le impuso la obligación de cumplir con la normativa aplicable y las mejores prácticas en lo correspondiente a la infraestructura y equipos, por su parte, la condición novena, fracción IV, inciso k), prevé, como causa de revocación del permiso, el incumplimiento grave de las obligaciones señaladas en la referida condición quinta”.
Por lo anterior, la SCJN razonó que “el hecho de que a través de la emisión de normas se modifiquen las condiciones relativas a las instalaciones de la promovente no implica que se afecten derechos adquiridos, pues, como se advierte del propio permiso, tales condiciones están vinculadas al marco legal aplicable y a sus eventuales reformas, lo que evidencia que no existe algún derecho a cargo de la permisionaria que sea oponible a eventuales reformas.”
Conforme a ello, el criterio jurídico de la Jurisprudencia consiste en que: “Los permisos para generar energía eléctrica emitidos por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), pueden modificarse con motivo de las reformas legislativas, sin que ello implique una violación a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.”
Dicho criterio se sustenta en que: “Las resoluciones por las que se conceden permisos para generar energía eléctrica y los títulos que contienen sus respectivas condiciones, no otorgan el derecho a los particulares de mantenerse en las circunstancias dadas al momento en que se otorgó el permiso. Por el contrario, se les impone la obligación de cumplir con la normativa aplicable y vigente, asumiendo que el no hacerlo constituye causa de revocación del permiso. Los permisionarios no cuentan con derechos adquiridos, pues éstos no son creados a partir de los términos del acto administrativo en cuestión. Los permisos otorgados para generar energía eléctrica condicionan su eficacia al cumplimiento de las normas aplicables en la materia, las cuales, como cualquier ordenamiento legal, están sujetas a reformas y modificaciones, según lo requiera el interés público. Por ende, el hecho de que a través de la emisión de normas legales se modifiquen las condiciones consignadas en los referidos permisos, no implica que se afecten derechos adquiridos, pues tales condiciones están vinculadas al marco legal aplicable, lo que evidencia que no existe algún derecho a cargo de los permisionarios que sea oponible a las eventuales reformas.”
Ello además, sostuvo la SCJN, es congruente con criterios previos tal y como el establecido en la tesis aislada 1a. LXXVII/2005, de rubro CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.
- Límites constitucionales a la actividad legislativa en relación con permisos de generación de energía eléctrica
Como lo explica la SCJN, estimamos que la Jurisprudencia es congruente con precedentes previos que establecen que las habilitaciones administrativas son actos de carácter mixto, lo que supone que establecen “cláusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria. En las primeras se materializan las ventajas económicas a favor del concesionario y en virtud de ello, el Estado no podrá variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, porque podría afectar su esfera jurídica y patrimonio. Por su parte, las cláusulas regulatorias consisten en las estipulaciones que determinan las condiciones de la concesión y se encuentran vinculadas al marco legal que regula los términos generales de las concesiones a los que deberán sujetarse los concesionarios y los cuales podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, de manera que cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión.”
Ahora bien, la legislación en materia de permisos de generación de energía eléctrica, como cualquier otra, sigue estando sujeta a pleno control constitucional, y por tanto, debe observar los principios y derechos fundamentales que integran el parámetro de control de regularidad constitucional. Más aún, conforme a este parámetro, toda manifestación de poder público, incluyendo la legislativa, debe ser “equilibrada y razonable, libre de todo capricho o abuso”.[2]
Asimismo, destacamos que aun considerando la Jurisprudencia, subsiste la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) de rubro CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, que en la parte que interesa establece que “puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.”
* * * Esta nota tiene un propósito de difusión, y no constituye asesoría jurídica.
[1] “Artículo 7. Las modalidades específicas con las que deben contribuir los integrantes de la Industria Eléctrica y los Usuarios Calificados al cumplimiento de las metas país serán detalladas en forma transparente y coordinada por la secretaría y la CRE tomando en cuenta los siguientes elementos:
(…)
III. Los generadores que producen electricidad con energías fósiles estarán obligados a sustituir gradualmente y en forma programada sus instalaciones de generación que excedan los límites establecidos por las normas emitidas por Semarnat, por instalaciones de generación que cumplan con la normatividad de emisiones contaminantes.”
[2] Véase la tesis 1a. CLXXXI/2013 (10a.) de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.