A partir del 25 de enero de 2024, fecha de entrada en vigor del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo” (el “Decreto”), distintas leyes especiales que regulan al sistema financiero mexicano, prevén nuevas facultades y procedimientos de supervisión, inspección y vigilancia de las entidades del Sistema Financiero Mexicano.
El Decreto reformó, adicionó y derogó distintas disposiciones de las siguientes leyes: (i) Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros (“LTOSF”); (i) Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (“LPDUSF”); (iii) Ley de Instituciones de Crédito (“LIC”); (iv) Ley del Mercado de Valores (“LMV”); (v) Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (“LRAF”); (vi) Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (“LGOAAC”); (vii) Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia (“LRSIC”); (viii) Ley de Fondos de Inversión (“LFI”); (ix) Ley de Ahorro y Crédito Popular (“LACP”); (x) Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (“LRASCAP”); (xi) Ley de Uniones de Crédito (“LUC”); (xi) Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (“LRITF”); (xii) Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (“LISF”); (xiii) Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (“LSAR”).
I. Nuevo Procedimiento Sancionador
Entre otros, el Decreto prevé un nuevo procedimiento administrativo sancionador al cual deben sujetarse las distintas autoridades del sector, al pretender imponer una sanción a una entidad financiera (el “Nuevo Procedimiento Sancionador”).
- Emplazamiento al procedimiento. Las autoridades deberán notificar a la entidad financiera el inicio del procedimiento administrativo sancionador (“PAS”), otorgándole derecho de audiencia para que realice manifestaciones y ofrezca pruebas dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles, el cual podrá ampliarse por diez días hábiles adicionales a petición de parte.
- Periodo probatorio. Concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, la autoridad contará con hasta 60 (sesenta) días hábiles para el desahogo de las pruebas que se hubieren ofrecido.
- Periodo de alegatos y cierre de instrucción. Desahogadas las pruebas, la autoridad notificará a la entidad financiera la apertura del periodo de 5 (cinco) días hábiles para formular alegatos. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción.
- Emisión de la resolución. La autoridad contará con un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al PAS.
II. Caducidad de la facultad sancionadora
El Decreto regula la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades del sector, de modo que éstas tendrán 5 (cinco) años para iniciar el PAS, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción. Además, se estableció lo siguiente:
- Suspensión del plazo. El plazo de la caducidad se podrá suspender hasta por 2 (dos) años por los siguientes motivos:
- Inexistencia del domicilio de la entidad financiera, en cuyo caso se reanudará a partir de la fecha en que la autoridad tenga conocimiento del domicilio.
- Interposición de algún medio de defensa, en cuyo caso se reanudará cuando se dicte la resolución definitiva correspondiente al medio de defensa que se haya hecho valer.
- Cómputo del plazo. Se diferencia en dos supuestos:
- Conductas continuas: El plazo de caducidad empezará a correr a partir del momento en que cese la supuesta conducta infractora.
- Conductas continuadas: El plazo de caducidad empezará a correr a partir de la consumación de la última supuesta conducta infractora.
- Interrupción del plazo. El plazo de caducidad se interrumpirá al momento de la notificación del inicio del PAS a la entidad financiera.
III. Procedimiento de revocación de autorizaciones y concesiones
En el caso específico del procedimiento de revocación de autorizaciones y concesiones previsto en la LIC, LMV, LRAF, LGOAAC y LRSIC, se precisó lo siguiente:
- Opinión de las autoridades correspondientes. Durante el procedimiento de revocación, se solicitará la opinión de distintas autoridades tales como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”), Banco de México (“Banxico”), la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (“CNSF”) o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (“CONSAR”), según sea el caso. Así, dicha opinión deberá emitirse con al menos 30 (treinta) días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento. En caso de que la opinión sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”) podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obran en el expediente, sin necesidad de considerar la opinión presentada extemporáneamente.
- Publicación y registro de la resolución en el procedimiento de revocación. La declaración de revocación de las concesiones y autorizaciones se publicarán en el DOF y deben inscribirse en el Registro Público de Comercio (“RPC) que corresponda al domicilio social de la sociedad de que se trate, para lo cual el RPC únicamente requerirá previa notificación. Así, la revocación de las autorizaciones pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad correspondiente a partir de la fecha en que se le notifique sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
IV. Cuestiones a considerar
De las múltiples modificaciones que el Decreto realizó a los ordenamientos señalados, se destacan las siguientes:
- Posibilidad de realizar notificaciones electrónicas. La LTOSF y la LPDUSF establecen, respectivamente, que se podrán realizar notificaciones electrónicas mediante los sistemas que se señalen en las disposiciones de carácter general emitidas por las CNBV, Banxico, CONDUSEF y la Procuraduría Federal del Consumidor. En lo no previsto por dichas disposiciones, ambos ordenamientos establecen que será aplicable el Código Fiscal de la Federación (“CFF”) en su parte relativa a las notificaciones.
- Nuevas facultades. El Decreto otorga las siguientes facultades:
- Banxico. La LTOSF prevé la facultad de Banxico de supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes que le confieren atribuciones para regular los actos y operaciones específicos indicados en dichas disposiciones.
Al respecto, se destaca que tratándose de la facultad de Banxico para imponer sanciones administrativas por infracciones a preceptos de otras leyes, cuando éstas no prevean expresamente un plazo para la caducidad de sus atribuciones, se estará a lo previsto en el apartado III de la presente nota. En el mismo sentido, cuando dichas leyes no prevean expresamente las etapas y los plazos para el ejercicio de esa facultad, Banxico observará lo dispuesto en el apartado II de la presente nota. - CNBV. La LRASCAP establece que la CNBV podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico. En dicho caso, la orden que se emita incapacitará a la sociedad de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 91 de la LRASCAP.
- Facultades conjuntas. La LFI establece que CNBV y Banxico, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con facultades para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en la LFI o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. La supervisión que lleve a cabo Banxico atenderá a lo establecido en su ley, así como a las reglas de carácter general emitidas por éste.
Adicionalmente, la LRSIC establece que las Sociedades de Información Crediticia estarán sujetas a la inspección y vigilancia de CNBV, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la SHCP, así como a la de Banxico, en el ámbito de sus respectivas competencias. - CONSAR. La LSAR establece que la supervisión que realice la CONSAR se sujetará al Reglamento de la LSAR, y comprenderá los procedimientos correspondientes al ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la CONSAR en la LSAR, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro.
Destaca el hecho de que los procedimientos de inspección y de vigilancia que la CONSAR lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de 12 (doce) meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la orden de visita o, en su caso, el inicio de los actos de vigilancia. - CNSF.La LISF establece que los actos de vigilancia que la CNSF lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de 12 (doce) meses contado a partir de que se notifique a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y entidades reguladas por la LISF y los reglamentos respectivos, el inicio de dichos actos.
- Banxico. La LTOSF prevé la facultad de Banxico de supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes que le confieren atribuciones para regular los actos y operaciones específicos indicados en dichas disposiciones.
- Efectos de la revocación. El Decreto establece como uno de los principales efectos de la revocación de la autorización la incapacidad de las sociedades para realizar sus operaciones y actividades a partir de la fecha en que se notifique y su colocación en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, mutualistas o, en su caso, al consejo de administración.
Éste efecto se prevé en ocho de los doce ordenamientos que se modifican, con las siguientes particularidades:- La LACP regula el supuesto de incapacidad, disolución y liquidación para la Sociedad Financiera Popular, adicionando que, en todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del artículo 96 de la LACP;
- La LRSIC regula el supuesto de incapacidad, disolución y liquidación, pero adiciona queuna vez inscrita la revocación en el RPC, la CNBV promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador si en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles de publicada la revocación en el DOF no hubiere sido designado;
- La LFI regula el supuesto de incapacidad, disolución y liquidación para los fondos de inversión, las sociedades operadoras de fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión de que se trate;
- La LUC regula el supuesto de incapacidad, disolución y liquidación, pero para la disolución y liquidación adiciona como supuesto de excepción cuando se trate de uniones que soliciten dejar de tener tal carácter;
- La LRITF regula el supuesto de incapacidad, disolución y liquidación para las Instituciones de Tecnologías Financieras. Además, regula el supuesto de revocación de las autorizaciones temporales; y
- La LISF regula el supuesto de incapacidad, disolución y liquidación para las Instituciones de Seguros y Fianzas y para las Sociedades Mutualistas.
Adicional a ello, cabe destacar que la LRAF prevé un supuesto diferente al de incapacidad, disolución y liquidación para el caso de que se revoque la autorización de la sociedad controladora; en éste supuesto, las entidades financieras integrantes del grupo financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes de éste. Dichas entidades financieras contarán con un plazo máximo de 60 (sesenta) días hábiles contado a partir de la publicación de la revocación en el DOF para suspender la oferta de los productos y prestación de los servicios financieros en las sucursales de las demás entidades financieras que integraban el grupo financiero.
- Ampliación de material probatorio. La LPDUSF establece que en el PAS se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de la CNBV, CNSF y la CONSAR o de sus servidores públicos, mediante absolución de posiciones. El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles (“CFPC”).
- Publicación de la revocación. El Decreto establece en la LFI, LACP y LISF que la revocación deberá ser publicada en el DOF y, además, en dos periódicos de amplia circulación en el país.
- Recurso de reconsideración. El Decreto establece que el procedimiento de reconsideración será tramitado de conformidad con la Ley de Banxico.
- Ordenamientos supletorios. La LSAR establece que para efectos de los procedimientos de supervisión, las notificaciones que se realicen por medios diferentes al correo electrónico, el recurso de revocación, las sanciones, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por la LSAR, su Reglamento y, supletoriamente, a lo previsto en el CFF. En lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el CFCP.
V. Régimen Transitorio
Por último, el Régimen Transitorio del Decreto prevé lo siguiente:
- El Decreto entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, es decir, el 25 de enero de 2024. Los PAS que a la fecha de entrada en vigor del Decreto se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación.
- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia, antes de la entrada en vigor del Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
- La sustanciación y resolución de los PAS que, a la fecha de entrada del Decreto, hubiere iniciado Banxico se regirán por lo dispuesto en las Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la misma fecha de entrada en vigor del Decreto.
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Esta nota tiene carácter exclusivamente informativo. Para cualquier duda o comentario en relación con lo anterior, estamos a sus órdenes.
Atentamente,
Martens Abogados, S.C
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